La Justicia Española absuelve a la demandada del pago de un crédito que no fue firmado mediante certificado cualificado de firma electrónica

La Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, dictó sentencia 74/2021, mediante la cual absuelve a la parte demandada del pago de un crédito concedido por una empresa, formalizado por medio de un contrato firmado mediante una conocida plataforma comercial. La sentencia en cuestión se trata de una decisión que se produce en segunda instancia, a través de la cual la Audiencia Provincial decide de un recurso de apelación contra una sentencia dictada por un tribunal de primera instancia.

En un primer momento, la sentencia de primera instancia había estimado una demanda interpuesta por una empresa acreedora de un crédito en contra de la supuesta deudora, utilizando como fundamento un contrato electrónico firmado a través de una plataforma comercial. Para ello, el tribunal de primera instancia consideró acreditada la identidad de la demandada como deudora, no por la firma en sí contenida en el documento, sino por una inferencia que realizó de un conjunto de hechos tales como que dos días después de la supuesta fecha de la firma, se había realizado un ingreso en una cuenta donde la demandada era cotitular.  

El tribunal de alzada, al examinar el sistema de la plataforma utilizada, analizó la calidad de la firma electrónica realizada, detallando que quien recibe documentos electrónicos a través de la plataforma, lo hace por medio de un correo electrónico y los firma “manualmente” para su posterior devolución, sin que haya “…ninguna acreditación de que quien haya firmado sea quien dice que lo ha hecho, y en [ese] caso además consta en la certificación que expide …[la plataforma]… no existe autenticación de cuenta…”. 

Tras este examen, la Audiencia Provincial determina que la única vinculación con la firmante que ofrece la firma realizada a través de esta plataforma digital es la dirección IP desde donde se ha remitido el documento firmado, y en el caso bajo análisis, esta era la misma tanto para el otorgante del préstamo como para el receptor del mismo. La coincidencia de este dato indica  que o bien se había utilizado el mismo equipo para la firma de ambas partes o, al menos, ambos equipos estaban conectados a una misma red de Wifi, sin que fuese posible extraer ninguna evidencia relevante para la acreditación de la identidad del deudor. 

La sentencia de la Audiencia Provincial declara entonces que la firma realizada a través de dicha plataforma comercial no era una firma electrónica basada en un certificado digital emitido por una entidad legalmente autorizada para ello, por lo que no le eran de aplicación las presunciones favorables establecidas en la legislación de firma electrónica. 

En consecuencia de lo anterior, se declara que hubo un supuesto de falta de prueba al no quedar acreditada la identidad de la persona firmante del contrato de préstamo mediante la firma realizada con la plataforma digital utilizada.

La sentencia concluye que el documento presentado como fundamento de la pretensión del cobro, es decir, el documento que contiene el contrato del crédito, es un documento privado cuya firma no cuenta con las características de una firma electrónica (mucho menos cualificada) y, al no haber sido reconocida por la supuesta firmante, la carga de probar su autenticidad se correspondía enteramente sobre la empresa acreedora demandante. 


El valor probatorio de la firma electrónica en un proceso judicial depende directamente del tipo de firma utilizado.

En este blog hemos abordamos en diversos artículos la fuerza probatoria que tienen los distintos tipos de firmas electrónicas y hemos comentado que, más allá de la “legalidad” que determinadas soluciones o plataformas comerciales de “firma electrónica” aleguen ofrecer, es importante para quien evalúa la implementación de firmas electrónicas en sus procesos determinar la cualificación o garantías probatorias que ofrece, dado que es esto lo que le permitirá evaluar el riesgo que correrá frente a la intención de un firmante para desconocer una firma realizada y desvincularse de las obligaciones contraídas.  


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En este sentido, las firmas electrónicas cualificadas basadas en certificados digitales emitidos por Prestadores Cualificados de Servicios de Confianza como Uanataca, son las únicas que ofrecen garantías reales de autenticidad, integridad y no repudio o vinculación al contenido, que impiden que el firmante pueda negar fácilmente sus efectos jurídicos.

En este punto, es importantísimo destacar que el tribunal deja constancia de que la empresa demandante requirió a la empresa proveedora de la plataforma digital utilizada para la firma del contrato que proveyese evidencias o elementos que permitieran verificar la firma de las partes, sin que dicha empresa proporcionara ningún dato que ayudase a la demandante a acreditar la identidad de la firmante. 


Las garantías particulares que ofrece el proveedor, elemento clave en la elección de una solución de firma electrónica fiable

Lo anterior, pone de manifiesto la relevancia de la fiabilidad del proveedor y las garantías que este nos ofrece, un aspecto a tener muy en cuenta en el momento de evaluar la solución de firma electrónica a implementar en nuestros procesos empresariales.

En la elección de una solución o plataforma de firma electrónica, no basta solo con valorar que se trate de una empresa multinacional o una plataforma ampliamente distribuida en el mundo. Debemos prestar especial atención a la fiabilidad en términos integrales que ofrece, como por ejemplo, los servicios de valor añadido que puede prestar el proveedor, la asistencia que brinda en caso de que haya una incidencia técnica o jurídica como en el caso de la sentencia, así como la capacidad de asesorar en caso de problemas o requerimientos adicionales especialmente adaptados al caso del cliente. 

En una entrada anterior de este blog, Presentación y valoración de la firma electrónica en un proceso judicial, comentamos que Uanataca, entre otros servicios de asistencia, puede emitir dictámenes que faciliten la validación de los datos contenidos en una firma electrónica, así como la validación de la firma como firma electrónica cualificada, los cuales pueden ser presentados en juicio conjuntamente con el documento, a los fines de que se reconozcan todas las presunciones favorables de derecho que le corresponden a estas. 

Esta clase de dictámenes hubieran podido marcar una diferencia en la actividad probatoria de la demandante en el caso analizado, quien se ha visto perjudicada no solo por las pocas evidencias y garantías que ofrece la firma realizada con la plataforma que utilizó para la firma del contrato, sino también por la pasividad o falta de respuesta del proveedor para responder los requerimientos que se le formularon, según establece la sentencia. 

En el caso mencionado, el Tribunal destaca que la empresa demandante no ejerció actividad probatoria adicional a la presentación del documento firmado, ni prácticas periciales sobre la misma, que al tratarse de una firma ejecutada a través de una plataforma comercial de firma poco robusta o débil, resultaban necesarias. Por todo ello, dictaminó que le pareció insuficiente para acreditar su validez en juicio, y por ende, la validez del documento que otorgaba el consentimiento para la operación crediticia. 

En este sentido, una de las ventajas de la utilización de la firma electrónica cualificada en un documento que se presenta en juicio, consiste en la inversión de la carga de la prueba. Esto es, que una vez verificada que la firma estampada en un documento posee la condición de firma electrónica cualificada, a diferencia del caso de la sentencia mencionada, corresponderá a la parte que intente desconocerla probar que no ha realizado dicha firma.

Esta sentencia marca sin duda un antecedente importante en el sector de la firma electrónica, no solo en España, sino a nivel mundial, dado que esta clase de plataformas que se encuentran hoy en día en uso en muchos procesos, pueden no ofrecer las garantías necesarias para dar cobertura a las necesidades de clientes en operaciones de riesgo medio y alto. Tras implementarlas, se exponen vulnerables ante situaciones completamente comunes en caso de conflicto, como lo son el desconocimiento o negación de autoría sobre la firma por parte del firmante, y la pasividad o nula asistencia por parte los proveedores de las plataformas en caso de ser necesaria.


¿ CÓMO PODEMOS AYUDARTE ?

Uanataca además de ser un Prestador cualificado, trabaja para ofrecer una oferta 360º alrededor de los servicios, liderada por un equipo multidisciplinar de profesionales con gran experiencia tecnológica, jurídica y de negocio que ofrece el mejor asesoramiento y acompañamiento para dotar de garantía técnica y legal a sus procesos y flujos de trabajo.  

📧 Contacta con un experto escribiendo un correo a info@uanataca.com o llámanos al +34 935 272 290


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Orden Ministerial ETD/465/2021: se reconoce en España la vídeo identificación para la emisión de certificados digitales cualificados de firma electrónica
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