El valor probatorio de la firma electrónica en un proceso judicial


En la actualidad, la utilización de pruebas electrónicas en los procedimientos judiciales es cada vez más común: documentos electrónicos, correos electrónicos, conversaciones de aplicaciones de mensajería, etc. A medida que avanza la tecnología, más tipos de pruebas son generadas de manera electrónica y por ello, el valor probatorio de las mismas se encuentra íntimamente vinculado a la solución tecnológica utilizada, que sea capaz de garantizar la autenticidad, integridad y confidencialidad; así como la reputación de la entidad que la ofrece. Situación que se complica, en particular, ante la aportación de documentos electrónicos tales como contratos, acuerdos, autorizaciones, recibos, etc., para los cuales su valor probatorio puede ser cuestionado en atención a los procedimientos utilizados, y en especial a la hora de garantizar la identidad de los firmantes, el origen del documento o la integridad del contenido de este.  

En este artículo, abordaremos los beneficios que presenta la firma electrónica como solución a los problemas derivados del uso de algunas tecnologías,  concretamente de la autenticidad, origen e integridad en los documentos electrónicos, y en particular cuando estos se presentan como prueba en un procedimiento judicial. 

 

¿Qué es la firma electrónica y qué tipos de firma electrónica existen? 


La firma electrónica se configura como un medio para acreditar la actuación de las personas y cuya regulación la encontramos en el Reglamento (UE) nº910/2014, conocido como Reglamento eIDAS. En esencia, esta se compone por unos datos electrónicos que se asocian de manera lógica a otros datos electrónicos, como documentos, contratos, etc., permitiendo la identificación de la persona que ha realizado la firma e indicando que el firmante aprueba el contenido.  

La firma electrónica, dada su naturaleza y la tecnología empleada para su generación, nos va a garantizar la autenticidad y la integridad del documento. No obstante, el valor probatorio de la misma dependerá del tipo de firma electrónica utilizada. 

De acuerdo con el Reglamento eIDAS podemos distinguir 3 tipos de firmas electrónicas

● Firma electrónica simple 

● Firma electrónica avanzada 

● Firma electrónica cualificada 

 

Los efectos jurídicos de la firma electrónica 

La firma electrónica goza de pleno reconocimiento en el ordenamiento jurídico español a través de la Ley de Firma Electrónica (Ley 59/2003) y en breve la nueva Ley reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza; y en Europa mediante el Reglamento eIDAS. Por lo tanto, es plenamente admisible en los procesos judiciales independientemente del tipo de firma electrónica utilizada. 


Los efectos jurídicos de la firma electrónica no podrán denegarse por el mero hecho de encontrarse en forma electrónica, es lo que se conoce como principio de no discriminación. Sin embargo, su fuerza probatoria y efectos dependerán del tipo de firma electrónica utilizada.  Sin perjuicio de su reconocimiento generalizado, como veremos a continuación, el valor probatorio y los efectos jurídicos de la firma electrónica, dependerán principalmente del tipo de firma utilizada, de la tecnología empleada para generarla y de la entidad encargada de ofrecerla. 

 

Calidad probatoria de la firma electrónica simple  

La firma electrónica simple u ordinaria, es la firma más básica de todas y su definición la encontramos en el Reglamento eIDAS en su artículo 3, apartado 10. La define como: “los datos en formato electrónico anejos a otros datos electrónicos o asociados de manera lógica con ellos que utiliza el firmante para firmar. Es el tipo de firma más básica y es común su uso en la sociedad. Hablamos de acciones tan simples como introducir una contraseña, un pin, la firma en una tablet, etc. Aun cuando se trate de la firma de más bajo nivel, de acuerdo con los efectos jurídicos la misma no podrá ser discriminada, y no podrán denegarse sus efectos jurídicos ni su admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales por el mero hecho de ser electrónica o no tener un nivel suficiente. 

Sin perjuicio de lo anterior, su calidad probatoria puede ser muy débil y pueden negarse sus efectos como consecuencia de que la tecnología utilizada para la firma no sea suficientemente segura, no garantice la identidad del firmante o bien sea fácilmente reproducible. En el caso de que se impugne su autenticidad, la parte que la ha presentado deberá demostrar la autenticidad y fehaciencia de dicha firma, quedando a discreción del juez la valoración de esta. 


Firma electrónica avanzada, calidad probatoria reforzada 

La firma electrónica avanzada responde a una definición directamente legal y será aquella que cumpla con las características definidas por el artículo 26 del Reglamento eIDAS, que son las siguientes:  

a )  estar vinculada al firmante de manera única; 

b )  permitir la identificación del firmante; 

c ) haber sido creada utilizando datos de creación de la firma electrónica que el firmante puede utilizar, con un alto nivel de confianza, bajo su control exclusivo, y 

d ) estar vinculada con los datos firmados por la misma de modo tal que cualquier modificación ulterior de los mismos sea detectable. 

En cuanto a sus efectos jurídicos, formalmente la norma le otorga los mismos que la firma electrónica simple, pudiendo quedar negada por las mismas causas. Sin embargo, la calidad probatoria de la misma se refuerza enormemente en tanto en cuanto la firma electrónica avanzada, como hemos visto anteriormente, goza de unas características y garantías superiores a la firma electrónica simple.  

? Es importante destacar que la firma electrónica avanzada no está sujeta al uso de una tecnología en concreto, a diferencia de la firma electrónica cualificada, que como veremos más adelante, se requiere la utilización de certificados electrónicos. Existen en el mercado numerosas soluciones que aseguran ofrecer firma avanzada, no obstante, la manera más segura a los efectos de garantizar características propias de esta y reforzar su fuerza probatoria, es mediante la utilización de certificados electrónicos. En especial si estamos ante certificados electrónicos cualificados ofrecidos por Prestador de Servicios de Confianza Cualificado, por el que garantizaremos la seguridad de los procedimientos de identificación de los usuarios, cediendo en un tercero de confianza toda la responsabilidad. 

 

La firma electrónica cualificada y la robustez de su calidad probatoria. 

La firma electrónica cualificada debe considerarse  como el nivel más alto de firma electrónica. La misma nuevamente responde a una definición legal y la encontramos en el artículo 3 apartado 12 del Reglamento eIDAS, se trata por lo tanto de una firma electrónica avanzada que se crea mediante un dispositivo cualificado de creación de firmas electrónicas y que se basa en un certificado cualificado de firma electrónica. Dicho lo cual, observamos que deben cumplirse los siguientes requisitos: 

1.- Requiere una firma electrónica avanzada, por lo tanto debe cumplir con las 4 características propias de éstas. 

2.- Debe crearse mediante un dispositivo cualificado de creación de firmas. Se trata de dispositivos criptográficos que gozan de certificaciones internacionales de seguridad que aseguran la integridad de las claves. Un ejemplo de estos dispositivos son las tarjetas criptográficas, los tokens criptográficos, los Hardware Security Module o HSM, etc. Se les agrega la denominación de cualificado porque se dispone de una lista cerrada de dispositivos admitidos por el Reglamento, siempre que cumplan con los requisitos del Anexo II. 

3.- Deben basarse en un certificado cualificado de firma. Se requiere por lo tanto un certificado electrónico cualificado, el cual necesariamente debe haber sido generado por un Prestador de Servicios de Confianza debidamente acreditado y que aparezca en la Lista de Prestadores de Confianza. 

 

Los efectos jurídicos se ven reforzados con respecto de las anteriores firmas, de tal manera que el artículo 25.2 del Reglamento eIDAS le otorga el mismo efecto jurídico que una firma manuscrita, es lo que se conoce como principio de equivalencia funcional. Además, una firma electrónica cualificada que se base en un certificado cualificado, por principios de interoperabilidad, debe ser admitida en todos los Estados miembros, sin necesidad de un desarrollo normativo por parte de éstos. 

Sin perjuicio de lo anterior, los Estados miembros, con su normativa interna, pueden agregar efectos jurídicos a los niveles de firma, como es el caso de España y la firma cualificada. De acuerdo con la regulación española cuando se impugna la autenticidad de la firma electrónica cualificada la carga de la prueba se invierte y corresponde probar la autenticidad de la firma a quien haya firmado electrónicamente. 

 

En conclusión, pese a que no podrá rechazarse la admisibilidad como prueba de una firma electrónica por el mero hecho de encontrarse en formato electrónico, independientemente de su tipología, los efectos jurídicos de las firmas electrónicas sí dependen de la misma, y su fuerza probatoria estará vinculada a la tecnología utilizada y al proveedor que la presta. El riesgo que estemos dispuestos a asumir será el criterio que debemos utilizar para implementar un tipo de firma u otro, valorando la fuerza probatoria de cada una de ellas. De entre todos los tipos de firma, la firma cualificada es la única que se equipara a la firma manuscrita, sustentándose por sí sola como prueba plena e incluso invirtiendo la carga probatoria en caso de que se cuestione la misma. 

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